A través de la Resolución 283/2023 publicada en el Boletín Oficial el viernes 23 de junio 2023, la Superintendencia de Seguros de la Nación establece -en carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive– lo siguiente:
Para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del Punto 30.1.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, que tanto las primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Para la determinación del Monto en Función de los Siniestros en los términos del Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, que tanto los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales y los pagos de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados / stock” deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del Punto 30.1.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, que las primas netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos, deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro activo en los términos del Punto 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, que las primas emitidas por seguros directos netas de anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
En su artículo 2°, la Resolución 283/2023 sustituye con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u) del Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por los siguientes:
“h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el treinta por ciento (30%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.”.
“i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el treinta por ciento (30%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.”.
“m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el cien por ciento (100%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable.
“n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo) con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1 inciso h) acápite v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no superiores a tres (3) años tanto para los que tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.
En caso de que exista un atraso mayor de ciento ochenta (180) días en la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el presente reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a los fines del cálculo del capital computable.
“u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el ochenta por ciento (80%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores”.
En su artículo 3°, la Resolución 283/2023 sustituye con carácter transitorio el inciso m) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por el siguiente:
“m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del total de inversiones:
i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y complementarias.
ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares.
iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.
iv. Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en los puntos 30.2.1. inciso n) y 39.1.2.3.1. inciso h) del presente Reglamento.
v. Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”.
vi. Inversiones en Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados y Fideicomisos Financieros autorizados por la Comisión Nacional de Valores que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura u otros activos homogéneos y cuya duración sea por lo menos de DOS (2) años.
En su Artículo 4°, sustituye con carácter transitorio los Puntos 35.10.1. y 35.10.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2024 inclusive, por los siguientes:
“35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el ochenta por ciento (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo”.
“35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo”.
Además, en su Articulo 5° sustituye con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el inciso a). La misma debe constituirse por el cien por ciento (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los ciento ochenta (180) días”.