Dialogamos con Martín Argañaraz Luque, Socio de Allende & Brea; Andrés J. Faragó, Socio Fundador del Estudio Faragó & Corrales, y sus Socios Fernando Corrales y Juan Ignacio Faragó; y Diego F. Manfredi, Titular del Estudio Manfredi & Asoc., sobre el incremento de la instancia extrajudicial en las demandas vinculadas a Seguros Patrimoniales, y las fuentes de litigios más habituales en ART (el vencimiento del plazo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 27.347 y la divergencia en la determinación de los porcentajes de incapacidad). En algunos casos, la virtualidad aceleró el ritmo de los trámites. Toma fuerza la idea que admite al tercero damnificado como un consumidor del seguro, y continúan obligando a las aseguradoras a pagar más allá del límite de la póliza. En la legislacion argentina conviven tres plazos de prescripción: 1, 3 y 5 años.
Escribe Lic. Aníbal Cejas

Martín Argañaraz Luque, Socio del Estudio Allende & Brea; Diego F. Manfredi, Titular del Estudio Manfredi & Asoc.

Según información presentada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) al 30 de marzo de 2021, el sector asegurador alcanzó 457.134 nuevos juicios. En comparación a igual periodo del año anterior, se registraron 493.612 litigios, es decir que hubo un descenso del 7,4%. A su vez, se observa una tendencia a la baja, trimestre a trimestre, ya que al 31 de diciembre de 2020, la cantidad de juicios en trámite ascendía a 458.592 casos; al 30 de septiembre de 2020, alcanzaban los 467.082; y a junio 2020, los juicios eran 475.107. Con estas cifras oficiales consultamos a los ejecutivos si la experiencia de sus Estudios desde marzo 2020 coincide con estas cifras oficiales.

Al respecto, Martín Argañaraz Luque, Socio del Estudio Allende & Brea, dijo: «Definitivamente hubo un descenso de derivaciones de demandas. Entendemos que ello se debió a varias razones, en primer lugar a las dificultades instrumentales que se presentaron por la virtualidad en la interposición de demandas en los diferentes fueros; y en segundo lugar, en varias jurisdicciones del país hubo un total congelamiento de la actividad jurisdiccional sobre periodos extendidos de tiempo, lo que desalentó la actividad de los abogados de las partes reclamantes y demoró el inicio en los procesos hasta el traslado de la citación en garantía a la aseguradora. Consideramos que esta situación está estabilizándose actualmente y la cantidad de derivaciones se irá incrementando en la segunda parte del año 2021, sobre todo porque los índices de siniestralidad en el 2021 no han descendido en relación con años anteriores».

Sobre este mismo tema, Diego F. Manfredi, Titular del Estudio Manfredi & Asoc., apuntó: «Coincidimos con los datos de la SSN respecto a que desde marzo 2020 ha disminuido notablemente la judicialización de casos de RC Autos. Este indicador fue producto de un año atípico por la pandemia que todos conocemos. Un dato no menos importante es que muchos casos que pasaban a mediación y posteriormente a juicio, durante varios meses (marzo 2020 / octubre 2020) todos eran presentados y gestionados en instancia extrajudicial, permitiendo a las aseguradoras demostrar la expertise de los estudios jurídicos en la gestión de los casos en esta instancia que es tan beneficiosa».

Por su parte, Andrés J. Faragó, Socio Fundador del Estudio Faragó & Corrales, puntualizó las causas que generan la mayor cantidad de reclamos en juicios en Riesgos del Trabajo en nuestro país: «Por las derivaciones que hemos estado teniendo en los últimos meses, hay dos causas que prevalecen, el vencimiento del plazo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 27.347 (o mal llamado ‘silencio administrativo’); y la divergencia en la determinación de los porcentajes de incapacidad. Se advierte gran cantidad de causas con radicación judicial como consecuencia de la interposición del recurso contra el decisorio de dichos Organismos.

Por otro lado, si bien la Ley Nº 27.348 les asigna a los Juzgados de Primera Instancia la facultad de última revisión judicial de aquellos dictámenes, en la práctica se observa que se conceden los recursos de apelación contra tales resoluciones, generándose así otra instancia de revisión ante la C.N.A.T.».

Fernando Martín Corrales, Socio; Andrés Jorge Faragó, Socio Fundador; y Juan Ignacio Faragó, Socio del Estudio Faragó & Corrales

Tribunales on line vs atención presencial

Más adelante, consultamos a los abogados sobre la atención de los tribunales en esta etapa de pandemia.

Sobre el particular, Argañaraz Luque, explicó: «Actualmente no encontramos que la virtualidad sea un estorbo en el impulso de las causas. De hecho, entendemos que en muchos casos aceleró los procesos y cuestiones que antes llevaban meses, hoy por hoy pueden resolverse en unos días a través de los medios on line. Desde la remisión digital de un exhorto, la contestación on line de oficios por parte de las diferentes entidades, la posibilidad de celebrar audiencias de manera virtual sin tener los treinta minutos de tolerancia que preveían algunos juzgados, fueron algunos de los avances propiciados por la virtualidad.
Obviamente, como todo cambio también hay aspectos negativos tales como la falta de interacción con el personal del juzgado para pedidos específicos, la imposibilidad de celebrar audiencias testimoniales siendo las mismas diferidas para más adelante, las dificultades en la presentación digital de casos que conllevan mucha documentación, la adaptación a las diferentes acordadas de la CSJN para la presentación electrónica de escritos, la falta de interacción con las contrapartes que era propiciada por las audiencias presenciales. Si bien, producto de la pandemia se han acelerado procesos que no tenía sentido seguir llevándolos a cabo de la forma tradicional, también hay actos para los cuales es indispensable la presencialidad.
En las jurisdicciones en las cuales el estudio está trabajando actualmente no hay una demora mayor al momento prepandemia; el ritmo de trabajo en algunos casos se aceleró por los motivos que explicamos más arriba, y en otros se mantuvo igual».

En contraposición, Fernando M. Corrales, Socio del Estudio Faragó & Corrales, señaló: «Desde el mes de marzo de 2020, y luego de cinco meses de feria judicial extraordinaria, se viene evidenciando un funcionamiento deficiente que lejos está de dar respuesta adecuada a las necesidades de los justiciables. Esta situación ha sido reconocida por las autoridades de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quienes han reconocido que el sistema de gestión judicial no fue diseñado para la virtualidad, lo que complica hallar soluciones en la actual coyuntura. En ese sentido, se encuentran buscando los mecanismos para la vuelta gradual a la presencialidad plena, tanto redistribuyendo el espacio de los juzgados como recurriendo a espacios externos al propio fuero, que distintas asociaciones de profesionales pusieron a disposición.
Esperamos que en virtud de la Acordada 24/21 de la C.S.J.N., que dispuso el retorno a la presencialidad completa de todo el personal judicial, salvo de aquellos que padezcan comorbilidades severas a partir del 20 de octubre, se adopten medidas tendientes a la normalización de la prestación del servicio de Justicia.
Respecto de la litigiosidad, es relevante la proyección estimada de la U.A.R.T. de 83.500 juicios nuevos notificados para el año en curso (destacando que en el mes de agosto ya se habían registrado 50.788), en comparación de los 44.667 del año 2020 y los 67.898 del año 2019. Sin perjuicio de todo ello, la digitalización de los expedientes y la posibilidad de celebrar audiencias virtuales (tanto en la instancia judicial como así también en la extrajudicial) son aspectos que debemos destacar, ya que han acelerado el proceso de informatización de los expedientes».

Indemnizaciones

En otro momento de la charla, comentamos con los ejecutivos acerca de los fallos que obligan a las aseguradoras a pagar más allá del límite de la póliza. El primero en tomar la palabra fue Manfredi, quien comentó: «Si bien existen fallos en donde la sentencia es superior al límite de póliza, estas situaciones son la excepción y no la regla.
Al recibir la notificación de la demanda la aseguradora como citada en garantía, observando que el monto pretendido supera el límite de póliza, se le da la posibilidad al asegurado que tenga su propio letrado patrocinante o apoderado, para que en conjunto con los Estudios que gestionan juicios pueden trabajar de forma mancomunada, respondiendo la compañía de seguros hasta el tope de póliza y el propio letrado particular que representa al asegurado solicitando eventualmente la pluspetición en caso de corresponder».

Argañaraz Luque lamentó que, a pesar del marcado criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los leading cases ‘Buffoni’ y ‘Flores’, sigan apareciendo fallos que consideran los límites de cobertura inoponibles a las víctimas. Y remarcó: «La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, ha determinado la inoponibilidad del límite de cobertura en casos en los cuales el límite resulta irrazonable y desnaturaliza la finalidad del contrato, provocando un caso de ‘no seguro’ (1). En efecto, el tribunal argumentó la irracionabilidad del límite ínfimo previsto en el contrato de seguro de Responsabilidad Civil celebrado entre una clínica médica y una compañía aseguradora. En este sentido, resolvió la inoponibilidad de la limitación de la cobertura interpuesta por la compañía de seguros en el marco de una indemnización a favor de la parte actora a causa del fallecimiento de un paciente en el establecimiento médico.
De la lectura de la jurisprudencia se identifican los fundamentos utilizados por los jueces para convalidar la inoponibilidad frente a terceros damnificados de las cláusulas de limitación de la cobertura. En primer lugar, se alude a una interpretación errónea de la función social que cumple un seguro obligatorio de responsabilidad civil. Sin embargo, apelando al art. 42 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, ha tomado fuerza la corriente que reconoce al tercero damnificado como un consumidor del seguro.
En esta línea de ideas, la modificación introducida por la Ley N° 26.361 al art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor generó una base normativa para que el juzgador pueda reconocer a la víctima como un sujeto amparado por la regulación protectoria del consumidor por ser un ‘tercero expuesto a la relación de consumo’. La condición de estar expuesto a una contratación ajena entre asegurado y aseguradora, le brindaría derechos al tercero damnificado que puede invocar. La Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Mar del Plata explicó que ‘el rasgo obligatorio del seguro se apoya -ya no en la protección del patrimonio del asegurado- sino en la necesidad de garantizar a la víctima del siniestro su derecho a reparación plena’ (2). En consecuencia, con basamento en argumentos como el principio de buena fe, la seguridad jurídica y la reparación integral, los jueces continúan obligando a las aseguradoras a pagar más allá del límite de la póliza.
En nuestra opinión, obligar a la compañía aseguradora a afrontar una indemnización por encima del límite establecido en el contrato de seguro implicaría imponer una obligación sin fuente legal alguna. Lo cierto es que las obligaciones del asegurador surgen de las estipulaciones contractuales convenidas con el asegurado, con las condiciones y términos pactados entre ambas partes. Por lo tanto, al invocarse el contrato de seguro, la víctima debe circunscribirse a las disposiciones de la póliza que rigen la relación jurídica entre las partes que lo celebran. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en el fallo ‘Flores’ que ‘obligar a la aseguradora a afrontar el pago de los daños sufridos por la víctima más allá del límite que emerge de la póliza con el único argumento de la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad’. En síntesis, apartarse de las cláusulas contractuales del seguro en favor del tercero damnificado implicaría violar la protección constitucional de propiedad de la cual gozan los derechos que nacen de un contrato».

Cuerpos Médicos Forenses

En el marco de los juicios por Riesgos del Trabajo, la conformación de los Cuerpos Médicos Forense (CMF) o de los Cuerpos Periciales, está previsto en el art. 2 in fine de la Ley Nº 27.348. La presencia de un órgano especializado que realice las pericias médicas o revise los porcentajes periciales y que, además, garantice una correcta valuación pericial en el ámbito judicial resulta imprescindible.
Es por esta razón, que consultamos a Juan Ignacio Faragó, Socio del Estudio Faragó & Corrales, sobre el impacto que tiene en la justicia de los juicios por Riesgos del Trabajo, la demora en la constitución de los CMF: «Principalmente, y tal como lo ha venido manifestando la U.A.R.T., la demora pone en riesgo y genera una fuerte amenaza a la baja en la litigiosidad. Lamentablemente, y sin perjuicio de que la C.S.J.N. ya se ha expedido al respecto (ver, por ejemplo, entre otros: ‘Ferro, Sergio Antonio c/ Asociart s/ accidente – Ley especial’, ‘Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente – Ley especial’), muchos Juzgados y Tribunales del Trabajo siguen convalidando pericias que no se ajustan a los lineamientos del baremo de la ley, desoyendo la doctrina del Máximo Tribunal que establece que el Baremo no es una mera ‘tabla indicativa’, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales. Es imperioso poder unificar los criterios de las Comisiones Médicas y de los Peritos Médicos Oficiales».
Y además destacó: «Es necesario que la justicia convalide en sus decisorios los lineamientos de la Ley Nº 27.348, otorgando calidad de cosa juzgada a las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que actúan como instancia de última revisión judicial, y terminar de darle forma a la constitución del Cuerpo Médico Forense».

Prescripción

Para completar nuestro Informe, les preguntamos a los especialistas si conocen fallos que desconocen el plazo de prescripción de la Ley de Seguros.
Desde el Estudio Manfredi & Asoc, al momento, no han tenido casos donde fallos judiciales tenga errores respecto a plazos de prescripción, comentó el Titular.

Mientras que Argañaraz Luque detalló que en su Estudio sí tienen casos en los que «se ha desconocido el plazo previsto en la Ley de Seguros en virtud de resolver si una acción judicial que deriva de una relación contractual entre asegurado y aseguradora se encuentra prescripta o no». Y agregó: «La jurisprudencia ha demostrado que aún continúa vigente el debate de nuestros tribunales acerca de la normativa aplicable a la hora de valorar el plazo de prescripción en las cuestiones referidas a un contrato de seguro. Según los precedentes, el régimen de plazos de prescripción que atañe a una relación asegurativa involucra a tres marcos regulatorios diferentes, a saber: la Ley de Seguros, la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, la ‘LDC’) y el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el ‘CCyCN’).
En este sentido, el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación señala que: ‘El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local’. Por su parte, el art. 58 de la Ley de Seguros establece que: ‘Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible’. Por último, el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa que: ‘Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años (…)’.
Conforme lo expuesto, diversos fallos se han ocupado de interpretar las normas referidas al instituto de la prescripción y, en ocasiones, se han inclinado por ponderar la aplicación del plazo estipulado en el CCyCN o la Ley del Consumidor por sobre el indicado en la Ley de Seguros. Por nuestra parte, entendemos errónea cualquier apreciación de las normas que desconozca el plazo previsto en la Ley de Seguros. Ello con fundamento en una interpretación precisa, eficaz e integral del cuerpo normativo recurriendo a la prelación legislativa y de conformidad con la Constitución Nacional.
De la lectura del texto del CCyCN se desprende a todas luces que el art. 2560 se refiere a un plazo genérico y que además se establece un principio de excepción. La expresión ‘excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local’ denota que el plazo de cinco años únicamente se aplicará en tanto no se haya preceptuado un término distinto por una ley especial que regule la materia específica. Es decir, el propio Código determina que la aplicación del plazo genérico quinquenal queda supeditada a la inexistencia de otros plazos especiales. Por ende, no caben dudas de que el término establecido en el CCyCN, de índole general, cede ante aquel tipificado en una normativa especial como lo es la LS, la cual emite sus disposiciones contemplando la naturaleza y características específicas de la actividad asegurativa que regula.
Ahora bien, la principal discusión jurisprudencial se presenta al momento de definir si corresponde aplicar el plazo de prescripción estipulado en la Ley de Seguros o en la Ley de Defensa del Consumidor. Llegado este punto, consideramos que los contratos de seguros carecen del carácter de consumo y son ajenos a los supuestos previstos en el art. 1 de la LDC. Por consiguiente, en las relaciones contractuales entre asegurado y aseguradora no corresponde la aplicación de las disposiciones de la LDC, por cuanto dicho vínculo jurídico debe ser regido siempre bajo la órbita de la LS.
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la LDC a los contratos de seguros. Exhausto es el debate generado entre nuestros jueces y creemos pertinente expresar nuestra perspectiva acerca de este tema harto controvertido. A los fines de dirimir la cuestión, deviene trascendental remarcar la modificación introducida recientemente por la Ley N° 26.994 al art. 50 de la LDC que suprimió las palabras ‘acciones judiciales y administrativas’. Lo cierto es que la norma vigente expresa literalmente que prescriben en el término de tres años ‘las sanciones emergentes de la presente ley’. Nótese que la reformulación legislativa eliminó la referencia al plazo de prescripción especifico de las acciones judiciales y administrativas que contenía en su anterior composición. En consecuencia, la nueva norma consagrada por el legislador apunta a finalizar con el margen de interpretación del cual gozan los jueces y a clarificar que el plazo de prescripción aplicable a una relación contractual que encuentra sustento inmediato en un contrato de seguro debe ser regido por la Ley de Seguros, como ley especial.
En esta línea argumental, la jurisprudencia ha sostenido que: ‘Es por ello que, si bien la LS y LDC tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial’ (3).
Asimismo, también se ha dicho que: ‘El plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley Nº 17.418 de Seguros (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto, se reitera, que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general. Siendo la Ley Nº 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor -ley general’ (4).
En conclusión, desconocer el plazo de prescripción de la Ley de Seguros implicaría vulnerar el sistema legal idóneamente elaborado para regular la actividad aseguradora, teniendo en cuenta la valoración del riesgo económico específico de este tipo de contrataciones. Más aún, conllevaría a romper con todo el equilibrio jurídico atento a que la LDC es una ley general posterior que no puede derogar a la LS que es anterior y especial, omitiendo el resguardo y el acatamiento de leyes con mayor rango constitucional».

Referencias
(1). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 14/07/2020, «Metidieri, Graciela Noemí c/ Clínica Las Heras s/ Daños y Perjuicios».

(2). Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Mar del Plata, 8/04/2021, «Fernández, Claudia Mabel c/ Transportes 25 De Mayo SRL y otros s/Daños y Perjuicios Extracontractual».

(3). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 28/06/2019, «Juárez, Germán Leonardo c/ La Meridional Compañía Argentina De Seguros S.A. y otro s/ Ordinario».

(4). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 6/03/2013, «González, Nilda Raquel c/ Zúrich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ Ordinario».