A propósito del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia que ratificó la validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor, Informe Operadores de Mercado dialogó con tres reconocidos especialistas en Derecho de Seguros sobre este seguro. Piden una ley específica para el mismo y mejorar los montos indemnizatorios.

Escribe Aníbal Cejas

Si bien hace apenas tres semanas atrás la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ratificó la validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor, esta cobertura sigue generando muchas controversias en los tribunales.
La Resolución 39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, del 18 de Julio de 2016, duplicó los montos vigentes para las coberturas de muerte o incapacidad total y permanente por persona y por acontecimiento del seguro obligatorio de RC del ramo Automotores vigentes hasta ese momento. Los montos pasaron de $ 200.000 a $ 400.000 y de $ 400.000 a $ 800.000, respectivamente. Ello, para las pólizas contratadas a partir de 01 de Septiembre del año pasado. Pero esto no impidió que se sigan presentando litigios por el alcance de estas reparaciones para los terceros damnificados.
Esta aclaración viene a cuento de que uno de los principales argumentos de los jueces que dictan fallos en los que se condena a la aseguradora a pagar indemnizaciones por encima de lo pactado en el contrato de seguros se basan en que las prescripciones de las pólizas resultan insuficientes para la reparación de los daños invocados en el trámite judicial.
Por ello, el reciente fallo del 6 de Junio de la CSJN adquiere tanta relevancia. La sentencia de la Corte, que se dio en un fallo en el cual tres de sus miembros votaron a favor y dos en contra, dispuso que resulta oponible a los terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor.

En la causa ‘Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios’, el máximo tribunal decidió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por Liderar Compañía General de Seguros S.A. contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, dejando sin efecto dicho fallo y ordenando el dictado de uno nuevo.

Al respecto, el Dr. Felipe Aguirre, titular del Estudio Felipe Aguirre & Asociados, señaló: «Es una sentencia de singular importancia en la materia. ¿Por qué? Porque ya hace años, fundamentalmente después de 2006, después del plenario ‘Obarrio’ de la Cámara Nacional en lo Civil, algunas decisiones judiciales fueron más allá del problema de la franquicia: viendo insuficientes los montos de los seguros del tramo obligatorio del seguro automotor, dispusieron que esos límites, a pesar de ser fijados por una resolución de la Superintendencia y establecidos en la póliza, no podían ser opuestos a terceros damnificados.
Es decir, a los fines de la condena, el asegurador quedaba económicamente equiparado con el victimario al tener que pagar lo mismo, sin límite y con abstracción de lo que previera la póliza. En esta línea de decisiones, algunas sentencias conceden la posibilidad de repetir contra el asegurado, y otras ni lo consideran.
Este es un tema, a mi modo de ver, sumamente preocupante, porque llegamos así a un fallo de un Tribunal de Segunda Instancia, como el del caso ‘Aimar’, de escasos meses atrás, en el que se llegó a considerar inoponible no ya el límite del tramo obligatorio del seguro automotor, sino el del tramo facultativo.
El artículo 68 de la Ley de Tránsito 24.449, expresa el objeto que debe tener ese seguro obligatorio para automotores, pero no establece otras directrices. La norma remite a lo que establezca la Superintendencia desde que se implementó este seguro con carácter obligatorio».
El vacío normativo debe ser suplido mediante una ley que adopte un régimen sistemático de seguro obligatorio automotor, que contemple una mejora en la cobertura del seguro obligatorio a partir de los principios técnicos del seguro. Este vacío se constata también en otros seguros obligatorios por disposición de la ley, como establecimientos educativos, consorcios de copropietarios, etc.

Luego, el Dr. Alberto Alvarellos, titular del Estudio Alvarellos y Asociados, recordó: «El seguro obligatorio automotor se encuentra establecido en una norma de poco feliz redacción, en el art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, que dispone: ‘SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo …
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego….
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.…’.
A la poco feliz redacción del artículo debe agregarse como un elemento criticable: la excesiva facultad otorgada por la ley a la Superintendencia de Seguros de la Nación por cuanto se delega en ella la determinación de las sumas aseguradas y demás características del seguro las que, entiendo, deberían ser determinadas por ley por cuanto la regulación de los contratos es atribución del Congreso de la Nación.
A ello debe agregarse que la Ley Nacional de Tránsito ha sido concebida como una ley convenio. Es decir, rige per se en los caminos y rutas nacionales pero para que ello ocurra en las provincias éstas debe adherirse a los mismos a través de leyes provinciales sancionadas por sus legislaturas y promulgadas por los respectivos gobernadores. Entiendo que todas las provincias argentinas han adherido a los términos de la Ley Nacional de Tránsito, con excepción de Córdoba aunque ésta en su Ley de Tránsito regula esta materia en términos idénticos a los de la ley nacional.
De todas formas, el hecho de que las provincias hayan adherido a la Ley Nacional de Tránsito hasta ahora, no quiere decir que estén impedidas, en cualquier momento, de dejar sin efecto esa adhesión lo que provocaría un vacío legal.
En consecuencia, debería dictarse una ley nacional de seguro automotor obligatoria que establezca las características del mismo».

Por su parte, la Dra. María Gabriela Pantanali, socia del Estudio Pantanali & Roffo Abogados, opinó: «Lo primero que debemos señalar es que el seguro obligatorio automotor ha tenido una deficiente concepción en la legislación argentina.
Sabido es que proviene de una norma incluida en la Ley Nacional de Tránsito, el art. 68 de la ley 24.449, y que no hizo más que reflejar con categoría de ley en sentido formal lo que se había contemplado tres años antes mediante el decreto Nº 692/92 -DNU- (t.o. por decreto 2254/92). Ambas normas dispararon el dictado de disposiciones reglamentarias por parte de la SSN que las tornaran operativas. Pero como dijimos, la forma como fue impuesta esta cobertura ha dado lugar a múltiples objeciones.
En efecto, se ha dicho con razón que en un solo artículo se intentó suplir todo un sistema que había merecido proficuo desarrollo en los numerosos proyectos de leyes especiales que se habían elaborado, contando con el aporte de la legislación comparada para que este instituto tuviese el suficiente andamiaje jurídico que le dé vida independiente. Y ante la omisión del Congreso Nacional de concebir una ley especial tomando como ejemplo la legislación internacional (como la Convención de Estrasburgo sobre Responsabilidad Civil Automovilista aprobada por el Consejo de Europa en 1973, hoy plenamente vigente y perfeccionada, y aplicable en todos los países integrantes de la Comunidad) se optó por incluir una norma en la Ley General de Tránsito que debió ser ‘emparchada’ por reglamentaciones del organismo de contralor, aun a fuerza de ser calificadas como inconstitucionales.
El tema debió haber merecido una ley especial como por ejemplo la elaborada por Stiglitz que receptara el diputado Raúl Baglini o el proyecto concebido en el seno de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros y que con la firma del diputado Jorge Vanossi también tuviera trámite parlamentario en 1988.
Así, se contabilizan numerosos proyectos de leyes con extensas exposiciones de motivos, sometidos a revisiones en congresos, mesas redondas, etc., que nunca pudieron concretarse en un cuerpo legal coherente y provechoso para la sociedad».

Deficiencias del régimen actual
Puesto a analizar las falencias del régimen actual de seguro obligatorio automotor, Alvarellos insistió en la necesidad del dictado de una ley específica, en lo exiguo de los montos indemnizatorios actuales y criticó la baja fiscalización que el Estado ejerce sobre el cumplimiento de la obligatoriedad de contar con este seguro: «Considero que tenemos un déficit legislativo en esta materia y que es preciso el dictado de una ley nacional (recordemos que es atribución constitucional del Poder Legislativo el dictado de los llamados códigos de fondo y que, por lo tanto, la regulación de un contrato como éste que nos ocupa es materia de ese poder del Estado).
La ley debe establecer las características del seguro obligatorio, la determinación de la extensión de la responsabilidad del asegurador, las eventuales exclusiones de cobertura y un mecanismo de ajuste de las sumas aseguradas.
En la actualidad, el monto máximo de suma asegurada, por muerte o incapacidad total y permanente asciende a $ 400.000, cifra exigua, sobre todo si se tiene en cuenta el criterio que vienen tomando algunas salas de la Cámara Civil de la Capital Federal -equivocado a mi criterio- que vienen declarando inoponibles a la víctima los límites resultantes de las sumas aseguradas previstas en los contratos de seguro de Responsabilidad Civil.
Como ya se dijo, este tema ha sido materia de reciente tratamiento en el fallo de la CSJN en los autos ‘Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo’, en el que el Alto Tribunal declaró la validez del límite establecido en la suma asegurada y que, por lo tanto, el mismo era oponible a la víctima. De todas formas, a pesar de que considero positivo el fallo mencionado, no puede dejar de considerarse que las sumas aseguradas previstas en el seguro obligatorio automotor son exiguas y, por lo tanto, se impone, como dije, el dictado de una ley sobre el punto que lo regule debidamente.
Por otra parte, al dictado de la norma debe agregarse, desde luego, el control del cumplimiento de la contratación de este seguro para que el mismo sea, realmente, de carácter obligatorio».

Después, Aguirre marcó: «En una resolución de julio de 2016 de la Superintendencia, los montos indemnizatorios se elevaron de manera importante, con muy buen criterio, porque cuanto más erosiona la inflación los límites más se incrementan los pleitos por las coberturas.
Este es el contexto en el que la CSJN acaba de pronunciarse y resolvió, por una mayoría ajustada de tres votos contra dos, que los límites de suma asegurada del seguro obligatorio automotor son oponibles a los terceros damnificados. De esa manera se dejó sin efecto una sentencia de la Sala K de la Sala Nacional en lo Civil que considera que esos límites desnaturalizaban la función social del seguro.
Ahora bien, ¿resuelve esta sentencia de la Corte los problemas que ofrece nuestro seguro automotor obligatorio? A mi modo de ver no los resuelve. El motivo es que carecemos de un régimen sistemático de seguro automotor.
Hubo algunos proyectos de seguro obligatorio, pero perdieron estado parlamentario.
Pese a su importancia, no es un tema que concite el interés del Poder Legislativo.
Otra de las causas consiste en que tenemos una jurisprudencia no resuelta a considerar el régimen de la Ley de Seguros sino a considerar la situación de la víctima y la Ley de Defensa del Consumidor con abstracción del régimen de seguros. Esta posibilidad seguirá existiendo mientras las pautas del régimen que hoy nos rige estén dadas a nivel normativo con una Resolución de la SSN, que no tiene el rango de ley».

Acto seguido, Pantanali destacó: «Debemos decir que un seguro de estas características, atento el fin social perseguido, se debe circunscribir a los daños corporales (lesiones y muerte) de las víctimas de accidentes de tránsito no debiendo ampararse los daños materiales.
Y esta cobertura debe ser por montos limitados, con parámetros de actualización que debe fijar el legislador. Por encima de dichos montos (que hoy están en $ 400.000 para el supuesto de muerte o incapacidad total y permanente por acontecimiento) deben jugar los seguros voluntarios de Responsabilidad Civil.
Hay de por medio una cuestión de costos de la prima que debe estar al alcance de todos los que circulan por las calles de la República. Este aspecto fue inicialmente advertido por el profesor Morandi cuando señalaba que las indemnizaciones que correspondan al seguro obligatorio, cuya función social es indiscutible, no debían elevarse a extremos que impliquen un encarecimiento del seguro o que den lugar a ‘tarifas políticas’ (Rev. Jurídica Argentina del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad, Nº 5, Año 1984 Pág. 321, ap. IX). Esta cuestión también la pone de relieve el Dr. Rosenkrantz en su voto en el reciente fallo de la CSJN en la causa ‘Flores’».

Además, dijo: «Esta institución debe funcionar con un fondo de garantía para responder en los casos de daños producidos por autor desconocido, por autor que si bien sea conocido no se halle asegurado, o para el caso que el asegurador se halle en imposibilidad económica o jurídica de indemnizar. Ese fondo debería funcionar como una entidad de derecho público no estatal. Y se sostendría con una extraprima que fije la SSN sobre todas las pólizas de automotores que emita el mercado.
La falta de un fondo de garantía es una seria deficiencia que obsta al funcionamiento generalizado del sistema. Cabe destacar que el fondo de garantía ha sido impuesto en casi todos los países en que se ha establecido un seguro obligatorio por el uso de automotores, como en España, Francia, Alemania, Dinamarca, Italia, o Brasil».

Comparación con sistemas extranjeros
Pantanalli marcó algunas diferencias entre el seguro obligatorio argentino y los sistemas que rigen en otros países de la región: «Hay que consignar que este seguro obligatorio de responsabilidad civil tiene como coberturas adicionales (mal llamadas obligaciones legales autónomas, según el art. 68 de la LNT) los gastos sanatoriales (hoy en $ 30.000) y de sepelio (hoy en $16.000). Las obligaciones legales autónomas de reembolsar gastos sanatoriales y de sepelio (Res. 22.058) constituyen típicos seguros de daños materiales que no están condicionados a la preexistencia de la responsabilidad del asegurado. Es decir, funcionan como obligaciones ‘non fault’ que no importan reconocimiento de responsabilidad frente al damnificado. Por una razón humanitaria el asegurador hace frente a estos adicionales, y el día de mañana puede repetir contra el responsable. (conf. 68 5to. párr. ley 24.449).
El seguro obligatorio automotor (dejando de lado los adicionales antes mencionados) configura una cobertura de responsabilidad civil hacia terceros encuadrado en el art. 109 de la ley 17.418. Es lo que diferencia a la legislación argentina de la forma como está estructurado en otros países como, por ejemplo, Chile, Brasil o Colombia, en los que fue concebido como un seguro de accidentes personales conforme un baremo que predetermina porcentajes indemnizatorios (nada obsta a que el damnificado accione judicialmente buscando la reparación integral del daño por encima de los valores del seguro obligatorio). Debe resaltarse que el baremo -o tabla de incapacidades- también se ha implantado en el seguro de responsabilidad civil obligatorio que rige en el país por disposición de la SSN».

Seguidamente, Aguirre apuntó: «En la Unión Europea, rigen sumas de más de un millón de euros como límites de cobertura de los seguros obligatorios para automóviles.
En Alemania implementaron una solución consistente en establecer ciertas disposiciones por ley para aquellos seguros de responsabilidad civil que fueran de carácter obligatorio. Cuando esa ley no establece los alcances que ese seguro debe tener, se aplican las pautas establecidas por la ley de seguros. Este sistema también tiene una alta limitación de defensas oponibles al tercero damnificado. Pero por ley, ese mismo sistema crea la posibilidad de que una vez que pagó, el asegurador inicie una acción judicial y repita lo pagado contra el asegurado».

Propuesta
Claramente, los profesionales manifestaron que se impone la sanción de una ley específica que regule los alcances del seguro obligatorio automotor, mejorando la cobertura actual, y con un fondo de garantía para casos específicos, entre otras prescripciones.

Sobre el particular, Aguirre concluyó: «Un régimen de seguro obligatorio automotor tiene que tener como objetivo una mejora de la cobertura respecto de los terceros damnificados, ampliando los montos que actualmente nos están rigiendo y acotando las defensas que el asegurador podría oponer a terceros damnificados.
En cuanto al monto o a la significación económica de la cobertura de ese seguro, hay que calcularlo actuarialmente. Y dado que el monto de la cobertura está en directa relación con el costo del seguro para el contratante, hay que tener en cuenta que el grueso de la ciudadanía esté dispuesta a pagar dicha prima. Porque si la prima resulta muy elevada, será peor el remedio que la enfermedad, ya que muchas personas podrían no contratar el seguro obligatorio y circular directamente sin seguro, más que en la actualidad. ¿Queremos una cobertura por muchos millones? ¿Qué prima resultará? ¿Todos van a poder pagar esa prima o estarán dispuestos a hacerlo?
En cuanto al tema de las defensas oponibles, pienso que en el tramo obligatorio del seguro automotor la interrupción de la cobertura por mora en el pago de la prima debería pasar a un segundo plano. Repito: exclusivamente en el tramo obligatorio. Es decir, que el asegurador tendría que afrontar la prestación frente al tercero damnificado, aun cuando el asegurado pudiera encontrarse en mora, sin perjuicio de repetir contra el asegurado. Además, habría que crear un fondo para atender casos especiales y liquidaciones forzosas de aseguradores.
El seguro automotor obligatorio tendría que tener un régimen sistemático, en lugar de estar librado a las interpretaciones de los jueces. Tendría que estar sustentado en una ley y no en una resolución de la Superintendencia. Todo esto, repito, siempre sobre bases técnicas. No hay otra manera de poder realizar un sistema de seguro obligatorio automotor».